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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/730
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
730

Artículo 730 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si entre los familiares que van a heredar hay niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad, el juez debe avisar a sus papás, tutores o a quien los cuide legalmente para que vayan a la junta. Si los niños o adolescentes herederos no tienen papás ni tutores, el juez tiene que nombrarles un tutor conforme a lo que dice este Código.

Texto oficial

Artículo 730. Si en la designación hubiere personas con discapacidad, niñas, niños o adolescentes que tengan persona quien ejerza la patria potestad, persona tutora o persona que brinde apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica, se les mandará citar a estos últimos para la junta. Si las herederas niñas, niños y adolescentes no estuvieren bajo patria potestad o tutela, la autoridad jurisdiccional dispondrá que se les nombren uno con arreglo a derecho como se previene en este Código Nacional.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 165) ↗

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