- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 730
Artículo 730 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si entre los familiares que van a heredar hay niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad, el juez debe avisar a sus papás, tutores o a quien los cuide legalmente para que vayan a la junta. Si los niños o adolescentes herederos no tienen papás ni tutores, el juez tiene que nombrarles un tutor conforme a lo que dice este Código.
Texto oficial
Artículo 730. Si en la designación hubiere personas con discapacidad, niñas, niños o adolescentes que tengan persona quien ejerza la patria potestad, persona tutora o persona que brinde apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica, se les mandará citar a estos últimos para la junta. Si las herederas niñas, niños y adolescentes no estuvieren bajo patria potestad o tutela, la autoridad jurisdiccional dispondrá que se les nombren uno con arreglo a derecho como se previene en este Código Nacional.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.