- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 735
Artículo 735 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
En la junta donde se reúnen los herederos, ellos pueden elegir a una persona que supervise cómo se están manejando los bienes del difunto. A esa persona se le llama "interventor" y su trabajo es vigilar que todo se haga bien, pero solo si el Código Civil de tu estado lo permite. Esto quiere decir que no en todos los casos se puede nombrar a un interventor, depende de las reglas locales. La idea es que los propios herederos tengan la oportunidad de ponerse de acuerdo para cuidar lo que les toca.
Texto oficial
Artículo 735. En la junta de las personas herederas, podrán estas nombrar a quien funja como interventor, conforme a la facultad y en los casos previstos en el Código Civil de cada Entidad Federativa. Sección Tercera Del Inventario y Avalúo
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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