- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 737
Artículo 737 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien muere y deja bienes (como casas, carros o dinero), hay que hacer una lista detallada de todo lo que dejó, a eso se le llama "inventario". Este inventario lo tiene que hacer un juez, un secretario del juzgado, un notario público o alguna autoridad competente, pero solo cuando entre los herederos haya niños, personas con discapacidad, el DIF, la Beneficencia Pública, escuelas, el gobierno del estado o la federación. Además, el albacea (la persona encargada de cumplir la voluntad del difunto) debe estar presente cuando se haga esa lista.
Texto oficial
Artículo 737. El inventario deberá practicarse por la autoridad jurisdiccional, persona secretaria judicial, alcalde, alcaldesa, Notaria o Notario Público nombrada por los herederos, o autoridad competente en su caso, con las formalidades correspondientes al Código Civil aplicable siempre y cuando tenga que realizarse una descripción detallada de aquello que conforme la masa hereditaria de acuerdo con el importe de sus porciones, cuando concurran como herederos: I. Niñas, niños y adolescentes; II. Personas con discapacidad; III. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; IV. La Beneficencia Pública; V. Instituciones Educativas; VI. El Estado o las Entidades Federativas, y CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 167 de 279 VII. En su defecto, a quien, teniendo interés en la sucesión, señale la legislación sustantiva correspondiente. A dicho inventario concurrirá conjuntamente el albacea.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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