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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
747

Artículo 747 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien hace la lista de bienes de una herencia (el inventario), esa lista sirve para todas las personas que tienen derecho a heredar, incluso si no las invitaron a hacerla o son herederos que entran después. Pero ojo: esa lista solo perjudica (afecta negativamente) a quienes la hicieron y a quienes estuvieron de acuerdo con ella. Si tú no la hiciste ni la aprobaste, no te puede perjudicar. Una vez que un juez o todos los interesados dan su visto bueno al inventario, ya no se puede cambiar, a menos que haya un error o un defecto bien comprobado. Ese cambio solo se puede hacer en una audiencia oral, ante el juez, y antes de que se dé la sentencia final del juicio.

Texto oficial

Artículo 747. El inventario hecho por albacea o por heredero aprovecha a todas las personas interesadas, aunque no hayan sido citadas, incluso las substitutas y herederos por intestado. El inventario perjudica a quienes lo hicieron y a quienes lo aprobaron. Aprobado el inventario por la autoridad jurisdiccional o por el consentimiento de todas las personas interesadas, no podrá reformarse sino por error o vicio, debidamente justificado, a criterio de la propia autoridad jurisdiccional, en una audiencia oral y antes de dictarse la sentencia definitiva.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 168) ↗

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