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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
753

Artículo 753 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Mientras esté tramitándose el juicio de herencia o sucesión, los bienes que se anotaron en el inventario no se pueden vender. Solo se permite venderlos si todos los herederos están de acuerdo o si un juez lo autoriza, pero únicamente en estas situaciones: cuando haya una deuda o gasto urgente que pagar, cuando los bienes se puedan echar a perder, cuando sea muy difícil o caro mantenerlos, cuando se pueda sacar buen provecho vendiendo sus frutos (como cosechas o rentas), o cuando venderlos no afecte los derechos de ningún acreedor que ya esté reconocido.

Texto oficial

Artículo 753. Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrá enajenar los bienes inventariados, sino por acuerdo de las personas herederas o con aprobación judicial en los siguientes casos: I. Cuando haya deuda o gasto urgente; II. Cuando los bienes puedan deteriorarse; III. Cuando sean de difícil y costosa conservación; IV. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas, y V. Cuando el acuerdo de los herederos no perjudique derechos de algún acreedor reconocido.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 169) ↗

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