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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/772
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
772

Artículo 772 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien es el esposo, esposa, pareja que vive contigo o concubino/a del difunto, aunque no herede directamente, se le considera parte del asunto si entre los bienes del muerto hay cosas que son de los dos, como propiedades compartidas en el matrimonio o en la unión. Esa persona tiene derecho a ser invitada a la reunión de que habla el artículo anterior, para que pueda participar y defender lo que le toca.

Texto oficial

Artículo 772. Quien tenga la calidad de cónyuge, conviviente, concubino o concubina, aunque no tenga el carácter de heredero, será tenido como parte, si entre los bienes hereditarios hubiere bienes de la sociedad conyugal, sociedad en convivencia o disposición de los concubinos que rija su patrimonio y será convocado a la junta que refiere el artículo que antecede, para que intervenga de acuerdo con sus intereses.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 171) ↗

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