- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 772
Artículo 772 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien es el esposo, esposa, pareja que vive contigo o concubino/a del difunto, aunque no herede directamente, se le considera parte del asunto si entre los bienes del muerto hay cosas que son de los dos, como propiedades compartidas en el matrimonio o en la unión. Esa persona tiene derecho a ser invitada a la reunión de que habla el artículo anterior, para que pueda participar y defender lo que le toca.
Texto oficial
Artículo 772. Quien tenga la calidad de cónyuge, conviviente, concubino o concubina, aunque no tenga el carácter de heredero, será tenido como parte, si entre los bienes hereditarios hubiere bienes de la sociedad conyugal, sociedad en convivencia o disposición de los concubinos que rija su patrimonio y será convocado a la junta que refiere el artículo que antecede, para que intervenga de acuerdo con sus intereses.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.