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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
775

Artículo 775 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La persona encargada de repartir los bienes de una herencia (el partidor) te va a pedir instrucciones para hacer las entregas de acuerdo con lo que tú y los demás familiares acuerden. Si hay diferencias, puede pedirle al juez que organice una junta para que todos se pongan de acuerdo sobre cómo dividir las cosas. Si no logran un acuerdo, el partidor hará el reparto siguiendo lo que el testador dejó dicho en su testamento, siempre que no vaya contra la ley. En la división, también se debe apartar lo que le toca al esposo, esposa o pareja que sobrevive, según lo que hayan pactado en su matrimonio o unión. Ese cónyuge o pareja será llamado a la junta con el juez para que defienda lo que le corresponde.

Texto oficial

Artículo 775. El partidor pedirá a las personas interesadas las instrucciones que estime necesarias, a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellas, en todo lo que estén de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones. Puede solicitarse a la autoridad jurisdiccional para que, convoque a una junta, a fin de que las personas interesadas fijen de común acuerdo las bases de la partición, que se considerará como un convenio. Si no hubiere conformidad, el partidor presentará el proyecto de partición de los bienes, en los términos que lo dispuso el testador, en lo que no contravenga el Código Civil correspondiente. Al hacerse la división se separarán los bienes que correspondan al cónyuge, conviviente, concubino o concubina que sobreviva, conforme a las capitulaciones matrimoniales que regulan la sociedad conyugal, a las disposiciones de la sociedad en convivencia o a las del patrimonio concubinal, cuando resulte ser en partes iguales y será convocado a la junta que refiere el artículo que antecede, para que intervenga de acuerdo con sus intereses.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 172) ↗

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