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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/779
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
779

Artículo 779 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien te debe dinero y tienes un documento legal que lo compruebe (como un testamento o un reconocimiento de deuda del familiar fallecido), puedes impedir que se repartan los bienes mientras no te paguen lo que ya se debe o te aseguren que te van a pagar si el plazo aún no vence. También las personas que recibirán una herencia específica (como una cantidad de dinero, alimentos, estudios o una pensión) pueden detener el reparto hasta que les paguen o les garanticen que recibirán lo que les toca. Esto aplica solo si tu derecho está reconocido legalmente.

Texto oficial

Artículo 779. Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición: CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 173 de 279 I. Las personas acreedoras hereditarias legalmente reconocidas, mientras no se pague su crédito, si ya estuviere vencido y, si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago, y II. Las personas legatarias de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no se les pague o se garantice legalmente el derecho.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 172) ↗

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