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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
801

Artículo 801 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando empieza un juicio por una herencia, el juez debe ordenar por su cuenta (sin que nadie se lo pida) que se hagan estas tres cosas: Primero, pedir a las oficinas de registros si la persona fallecida dejó un testamento, y si existe, que lo envíen al juzgado. Segundo, buscar en los registros públicos si esa persona tenía propiedades (casas, terrenos, etc.) y si alguna tiene deudas o problemas legales. Tercero, pedir al Registro Civil las actas de nacimiento de los familiares más cercanos: papás, hijos, abuelos, hermanos, sobrinos, primos y tíos. Además, desde que empieza el trámite, el Ministerio Público (el que representa a la sociedad) puede participar en el asunto.

Texto oficial

Artículo 801. En la admisión del trámite la autoridad jurisdiccional ordenará de manera oficiosa que: I. Se recabe ante las dependencias registrales que corresponda la información relativa a la existencia o no de un testamento otorgado por la persona autora de la sucesión y en caso de existir tal documento se ordenará su remisión a la autoridad jurisdiccional; II. Se recabe en los Registros Públicos correspondientes, la información relativa a la existencia de bienes propiedad de la persona autora de la sucesión, y en su caso la existencia de gravámenes, y III. Se recabe en el Registro Civil de la entidad las certificaciones de las actas de nacimiento de los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado de la persona autora de la sucesión. En el momento de la admisión del trámite se le dará intervención activa a la persona Agente del Ministerio Público correspondiente.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 176) ↗

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