- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 804
Artículo 804 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si hay pleito entre los que quieren una herencia, o si no se puede comprobar bien que los bienes realmente eran del difunto, el juez va a cerrar el trámite especial (que se hace ante un notario) y va a abrir un juicio de herencia normal, ya con un juez de por medio.
Texto oficial
Artículo 804. Si existe oposición entre las partes interesadas o no se acredita plenamente la propiedad de los bienes del autor de la herencia, la autoridad jurisdiccional dará por concluido el procedimiento especial a que hace referencia este Capítulo y abrirá el proceso sucesorio correspondiente. Capítulo IV De la Sucesión Tramitada por Notario Público
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