- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 812
Artículo 812 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que, a menos que se diga lo contrario en el propio acuerdo, los convenios firmados fuera de un juicio (en un proceso extrajudicial) no se pueden impugnar, es decir, no se puede presentar una queja o recurso en su contra. Sin embargo, si alguien no cumple lo pactado, la otra persona puede exigir su cumplimiento por la vía de apremio, que es un proceso rápido para cobrar deudas o forzar que se haga lo acordado. Antes de ejecutar ese cobro, un juez revisará todo el proceso extrajudicial, el convenio y el plan de pagos, ya sea porque él mismo lo decide o porque una de las partes lo pide, para asegurarse de que todo esté legal. En cambio, si el plan de pagos se define dentro de un juicio (en un procedimiento judicial), esa decisión final sí se puede apelar, pero solo en el efecto devolutivo, lo que significa que la apelación no detiene el cumplimiento del plan mientras se revisa.
Texto oficial
Artículo 812. Salvo disposición expresa en contrario, los convenios suscritos en el procedimiento extrajudicial no admitirán recurso alguno, pero su ejecución será en la vía de apremio, donde previa su ejecución, la autoridad jurisdiccional de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, hará una revisión del procedimiento extrajudicial, convenio y plan de pagos alcanzado, verificando que se ajuste a derecho. La resolución final que contenga el plan de pagos emitida en el procedimiento judicial es apelable en el efecto devolutivo de conformidad con las disposiciones del presente Código Nacional.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.