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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
816

Artículo 816 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Durante todo el proceso, si debes dinero (eres la persona deudora), estás obligado a dar toda la información que te pida el facilitador, el conciliador o el juez. La persona a la que le debes (la acreedora) también debe entregar los datos de sus créditos y decir desde el principio cuál es su postura, para que entre todos puedan llegar a un acuerdo y plan de pagos. Si el facilitador o conciliador es privado, debe tener un certificado que lo avale. Como deudor, puedes elegirlo al inicio del proceso, siempre y cuando no sea alguien relacionado contigo según el artículo 814. Además, ese facilitador privado se hará cargo del trámite solo si la mayoría simple de los acreedores presentes lo acepta. Si los acreedores inician el proceso extrajudicial ante un facilitador o conciliador privado, este debe estar certificado, y ellos lo eligen por mayoría simple de votos de los acreedores que estén en la primera reunión. En cambio, en los procesos judiciales se da preferencia a los facilitadores o conciliadores públicos, que también deben tener su certificado. Si ninguna de las partes se opone, el mismo facilitador o conciliador que actuó en el proceso extrajudicial puede seguir trabajando en el juicio. Pero si alguien se opone, el juez será quien lo designe, y no podrás impugnar esa decisión.

Texto oficial

Artículo 816. A lo largo del procedimiento la persona deudora está obligada a proporcionar al facilitador o conciliador y a la autoridad jurisdiccional, toda la información que le sea requerida. La parte acreedora deberá entregar toda la información de sus créditos y manifestar claramente desde un inicio su postura, para que el facilitador o conciliador o autoridad jurisdiccional cuenten con los elementos necesarios a fin de que las partes lleguen a un acuerdo y plan de pagos. Si el facilitador o conciliador es privado deberá de estar certificado y la persona deudora podrá elegirlo al inicio del procedimiento, siempre que no sea una persona relacionada en términos del artículo 814 del presente Código Nacional y este se encargará de su trámite si la mayoría simple de personas acreedoras presentes así lo ratifican. Si el procedimiento extrajudicial lo inician los acreedores ante un facilitador o conciliador privado, este deberá ser certificado y ellos serán quienes lo designen por mayoría simple de votos de las personas acreedoras presentes en la primera convocatoria. En los procesos judiciales se dará preferencia a los facilitadores o conciliadores públicos; quienes deberán estar igualmente certificados en los términos de la ley de la materia. Si no hay oposición de alguna de las partes, quien haya actuado como facilitador o conciliador en el procedimiento extrajudicial podrá continuar actuando en el proceso judicial. En caso de oposición la autoridad jurisdiccional lo designará y contra dicha resolución no procede recurso alguno.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 181) ↗

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