Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/818
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
818

Artículo 818 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Antes de que empiece cualquier proceso de mediación o conciliación fuera del juzgado, tú y la otra persona pueden ponerse de acuerdo con el facilitador o conciliador sobre cuánto le van a pagar. Ese pago se hace por separado, sin mezclarlo con los gastos del concurso civil (que es el proceso para que un juez declare a alguien en quiebra). Eso sí, los honorarios deben respetar la tarifa máxima que fije el gobierno del estado donde vivan.

Texto oficial

Artículo 818. Las partes podrán convenir de manera conjunta, previo al procedimiento extrajudicial, los honorarios con su facilitador o conciliador y serán cubiertos de manera independiente al concurso civil, los cuales deberán ajustarse al arancel que se establezca en cada Entidad Federativa.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 181) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.