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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
823

Artículo 823 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 823 habla de un acuerdo entre una persona que debe dinero (deudora) y sus acreedores (a quienes les debe), sin necesidad de ir a juicio. Este acuerdo debe incluir un plan de pagos que no dure más de tres años, excepto cuando haya deudas con garantía real (como una casa o un carro asegurados como pago), donde se siguen reglas especiales de otros códigos, a menos que los acreedores acepten lo contrario. En el acuerdo se deben definir cosas como: cuánto dinero se reconoce que se debe, lo que ya se pagó, y cuánto debe quedarse el deudor para sus gastos básicos y los de su familia. También se establecen las cantidades y formas de pago para cada tipo de acreedor, si se sigue o termina el contrato de la vivienda, un plan detallado de pagos, y una lista de bienes que se pueden vender para pagar deudas, entre otros puntos. Todo esto se hace según lo que el deudor pueda pagar, y el facilitador o conciliador (la persona que ayuda a negociar) responde si comete errores que dañen a las partes.

Texto oficial

Artículo 823. El convenio extrajudicial debe contener un plan de pagos que no excederá de tres años, con excepción del pago de créditos con garantía real en los que se observarán las reglas previstas en los Códigos Civiles respectivos, en relación con la concurrencia y prelación de créditos, salvo pacto en contrario, en el que los acreedores manifiesten su voluntad de acogerse a los beneficios del presente procedimiento. En el convenio se deberá determinar lo siguiente, según corresponda: I. El reconocimiento de adeudo, pagos efectuados con anterioridad y monto que debe retener la persona deudora para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes económicos, garantizando los alimentos de ellos; II. Los montos y forma de pago de los acreedores preferentes y demás acreedores; III. La continuación o terminación con consentimiento del acreedor del contrato sobre la vivienda de la persona deudora y su familia; IV. Un plan de pagos en el que se detallará como se aplicarán los montos de los ingresos que la persona deudora se obliga a pagar a sus acreedores, con los montos, fechas y formas de pago; CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 184 de 279 V. Una lista de los bienes que se destinarán al pago de acreedores y que no sean necesarios para la subsistencia y trabajo de la persona deudora, en su caso, al valor más alto que les fue atribuido por corredor público o casa de comercio que se dedique a la venta de esos bienes, su posible adjudicación a favor de los acreedores como forma de pago o bien, el procedimiento para su venta extrajudicial de forma consensuada por las partes; VI. Modificaciones a los plazos, amortizaciones o intereses de los créditos a cargo de la persona deudora sin que constituyan usura. Si la persona deudora es una persona moral de naturaleza civil, el convenio establecerá las modificaciones consensuadas entre las partes que deben hacerse a los créditos y garantías a su cargo, así como las modificaciones que sean necesarias para que la persona moral siga operando, siempre y cuando sea viable su operación; VII. Las quitas o reducciones en los pagos, a cargo de la persona deudora y consentidas por el acreedor, y VIII. Reservas para el pago derivado de los adeudos de procedimientos judiciales que se estén siguiendo en contra de la persona deudora o en los que se haya dictado sentencia definitiva. El plan de pagos y el convenio deberán elaborarse atendiendo a la capacidad del pago de la persona deudora. El facilitador o conciliador será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen a las partes por su culpa o negligencia.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 183) ↗

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