- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 842
Artículo 842 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que, después de que el Centro de Justicia Alternativa reciba un aviso (como el que se menciona en otra parte de la ley), debe elegir a un facilitador o conciliador. Luego, debe avisar tanto al juez o tribunal como a esa persona que fue elegida. En pocas palabras, es el paso necesario para que el proceso de resolver un conflicto sin llegar a juicio pueda empezar formalmente.
Texto oficial
Artículo 842. Por efecto de la notificación a que se refiere la fracción V del artículo 840, el Centro de Justicia Alternativa deberá designar al facilitador o conciliador y notificar a la autoridad jurisdiccional y al facilitador o conciliador sobre su designación.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.