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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/842
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
842

Artículo 842 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que, después de que el Centro de Justicia Alternativa reciba un aviso (como el que se menciona en otra parte de la ley), debe elegir a un facilitador o conciliador. Luego, debe avisar tanto al juez o tribunal como a esa persona que fue elegida. En pocas palabras, es el paso necesario para que el proceso de resolver un conflicto sin llegar a juicio pueda empezar formalmente.

Texto oficial

Artículo 842. Por efecto de la notificación a que se refiere la fracción V del artículo 840, el Centro de Justicia Alternativa deberá designar al facilitador o conciliador y notificar a la autoridad jurisdiccional y al facilitador o conciliador sobre su designación.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 190) ↗

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