- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 844
Artículo 844 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que cuando una persona se declara en concurso civil (que es como un proceso legal para organizar sus deudas cuando no puede pagarlas), hay algunos juicios que no se juntan con ese proceso principal. Por ejemplo, los juicios de pensión alimenticia, los de trabajadores por sueldos, los de hipotecas o prendas, y otros que la ley ya diga que no se deben mezclar, siguen su propio camino aparte. También los juicios que ya tengan una primera sentencia se quedan fuera hasta que estén completamente resueltos, y hasta entonces se suman al concurso. En pocas palabras, estos casos especiales no se meten al mismo costal del concurso hasta que terminen por completo.
Texto oficial
Artículo 844. No se acumulan al concurso civil los juicios que estén pendientes de resolución ni los casos siguientes: I. Los juicios de alimentos; II. Los deducidos por trabajadores; III. Los hipotecarios; IV. Los que procedan de créditos prendarios; V. Los que no sean acumulables, por disposición de la ley, y VI. Los demás que se hubieren fallado en primera instancia, mismos que se acumularán una vez que se decidan definitivamente.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.