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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
866

Artículo 866 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Hay situaciones en las que un juez puede decir que un grupo de personas no tiene derecho a iniciar o seguir una demanda colectiva (cuando varias personas exigen justicia juntas). Esto pasa cuando: 1. Las personas del grupo no dieron su permiso para demandar, si se trata de una demanda colectiva o de casos parecidos. 2. Lo que se quiere demandar ya está siendo tratado en un juicio. 3. El representante del grupo no cumple con los requisitos que pide la ley. 4. No se puede identificar claramente a las personas afectadas ni las razones por las que les hicieron daño. 5. El asunto no es adecuado para resolverlo como demanda colectiva. 6. Ya hay otra demanda igual en proceso, y entonces se juntan en una sola. 7. Las asociaciones que quieren representar al grupo no cumplen con lo que marca la ley. El juez puede revisar que todo esté en orden, ya sea por su cuenta o si alguien se lo pide.

Texto oficial

Artículo 866. Son causales de improcedencia de la legitimación en el procedimiento, los siguientes: I. Que las partes promoventes de la colectividad no hayan otorgado su consentimiento en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas; II. Que los actos en contra de los cuales se endereza la acción constituyan procesos judiciales; CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 199 de 279 III. Que la representación no cumpla los requisitos previstos en este Libro; IV. Que la colectividad en la acción colectiva en sentido estricto o individual homogénea, no pueda ser determinable o determinada en atención a la afectación a sus miembros, así como a las circunstancias comunes de hecho o de derecho de dicha afectación; V. Que su desahogo mediante el procedimiento colectivo no sea idóneo; VI. Que exista litispendencia entre el mismo tipo de acciones, en cuyo caso procederá la acumulación en los términos previstos en este Código Nacional, y VII. Que las asociaciones que pretendan ejercer la legitimación en el procedimiento no cumplan con los requisitos establecidos en este Libro. La autoridad jurisdiccional Federal, de oficio o a petición de cualquier persona interesada, podrá verificar el cumplimiento de estos requisitos durante el procedimiento.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 198) ↗

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