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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
868

Artículo 868 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Una vez que el juez federal revisó que tu demanda cumple con todo lo necesario, tiene 48 horas para decidir si la acepta o la rechaza. Si la acepta, ordena avisarle a la persona o empresa que demandaste (esto se llama "emplazamiento") y también les da 3 días hábiles a ciertos organismos públicos para que opinen, según de qué trate el juicio. Si el juez ve que lo que hizo la persona demandada puede ser un delito grave contra mucha gente, él mismo le avisará al Ministerio Público Federal para que investigue por su cuenta. Además, tiene que notificarle a toda la comunidad afectada que ya empezó el juicio, usando medios como internet o anuncios que lleguen bien a todos, sin que sea caro. Ese aviso debe ser claro, amplio y barato, según cuánta gente sea y dónde vivan. A ciertos grupos o defensores que también pueden demandar (como organizaciones) se les notifica de forma personal para que confirmen si siguen en el juicio. Si el juez rechaza tu demanda, puedes apelar y eso detiene el proceso por un tiempo. Pero si la acepta y no estás de acuerdo, solo puedes apelar sin detener el juicio.

Texto oficial

Artículo 868. Concluida la certificación referida en el artículo anterior, la autoridad jurisdiccional Federal proveerá en el término de cuarenta y ocho horas sobre la admisión o desechamiento de la demanda, ordenará el emplazamiento a la parte demandada, y en su caso, dará vista por el plazo de tres días hábiles, a los órganos y organismos públicos referidos en el artículo 862 fracciones I, IV y V de este Código Nacional, según la materia del litigio de que se trate. Cuando la autoridad jurisdiccional Federal advierta que existen elementos constitutivos de un posible delito en contra de la colectividad, por parte de la demandada, de oficio dará vista al Ministerio Público Federal para que proceda conforme a su competencia. La autoridad jurisdiccional Federal ordenará la notificación a la colectividad del inicio del ejercicio de la acción colectiva de que se trate, mediante los medios idóneos para tales efectos, incluso a través de tecnologías avanzadas de información tomando en consideración el tamaño, localización y demás características de dicha colectividad. La notificación deberá ser económica, eficiente y amplia, teniendo en cuenta las circunstancias en cada caso. El auto que admita la demanda deberá ser notificado en forma personal a los legitimados referidos en las fracciones II y III del artículo 862 de este Código Nacional, quienes deberán ratificar la demanda. Contra el desechamiento de la demanda procede el recurso de apelación en ambos efectos, y contra el auto que la admite en efecto devolutivo.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 199) ↗

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