Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/909
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
909

Artículo 909 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien apela una decisión de un juez, hay dos formas en que se puede recibir esa apelación. En el "efecto devolutivo", el juicio sigue adelante mientras se revisa la apelación, no se detiene nada. En "ambos efectos", el procedimiento se pausa hasta que se resuelva la apelación. Pero aunque la apelación esté en ambos efectos y el juicio esté detenido, el juez todavía puede atender cosas urgentes que no pueden esperar, como sacar dinero de un depósito, deshacer un embargo urgente, pedir cuentas, pagar gastos necesarios o mantener medidas provisionales que ya estaban funcionando.

Texto oficial

Artículo 909. La apelación procederá en el efecto devolutivo o en ambos efectos. Las apelaciones que se admitan en ambos efectos suspenderán el procedimiento; en el efecto devolutivo no suspenderán el procedimiento. No obstante, cuando la apelación se admita en ambos efectos, la autoridad jurisdiccional continuará conociendo para resolver con plenitud de jurisdicción, todo lo relativo a depósitos, embargos trabados, rendición de cuentas, gastos de administración, aprobación de entrega de fondos para pagos urgentes, medidas provisionales decretadas durante el juicio y cuestiones similares que por su urgencia no pueden esperar.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 207) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.