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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
910

Artículo 910 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La apelación en “ambos efectos” significa que cuando impugnas una decisión de un juez, el juicio se detiene y el caso se manda a otro juez superior para que lo revise de nuevo, sin que se pueda seguir actuando en el juicio original hasta que se resuelva. Este tipo de apelación aplica en estos casos: contra la sentencia final de juicios escritos, colectivos u orales civiles, y en asuntos familiares solo cuando la sentencia reduzca o quite una pensión alimenticia. También procede contra cualquier resolución que detenga el juicio, impida que siga, lo termine o haga imposible continuarlo, sin importar el tipo de procedimiento. Además, se puede usar en otras resoluciones que específicamente señale este mismo código.

Texto oficial

Artículo 910. La apelación en ambos efectos procede: I. Sentencias definitivas dictadas en juicios escritos, de acciones colectivas, y ordinarios orales civiles; en materia familiar, únicamente contra la sentencia definitiva o interlocutoria que cancele o disminuya alimentos; II. Sentencias o cualquier otra resolución judicial que por su naturaleza suspenda, impida la continuación del juicio, le pongan fin o haga imposible su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del procedimiento, y CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 208 de 279 III. Aquellas resoluciones judiciales señaladas expresamente por este Código Nacional.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 207) ↗

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