Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/911
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
911

Artículo 911 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice cuándo puedes inconformarte con una decisión de un juez en ciertos tipos de juicios, pidiendo que un tribunal superior la revise. Aplica en casos como juicios rápidos o de familia, cuando el juez rechace un trámite para anular una notificación mal hecha, o cuando decida sobre la respuesta que dio la otra parte. También aplica si el juez dicta una orden importante que afecta el resultado final del juicio, o cuando apruebe o no la venta de bienes embargados. En resumen, puedes apelar en estas situaciones, pero solo para que el tribunal superior revise el caso sin detener el juicio principal.

Texto oficial

Artículo 911. Además de los casos determinados expresamente en este Código Nacional, el recurso de apelación en efecto devolutivo procede contra: I. Sentencias definitivas dictadas en juicios sumarios, especiales orales civiles; juicios orales familiares tanto ordinarios como especiales, salvo la precisión realizadas en la fracción I del artículo anterior; II. El auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento, la resolución que se dicte en el incidente y en donde la autoridad jurisdiccional de oficio decrete nulo el emplazamiento; III. El auto que tenga por contestada o no la demanda principal o reconvencional; IV. Las sentencias interlocutorias que trasciendan al resultado del fallo; V. La última resolución dictada para el cumplimiento de la sentencia definitiva; VI. La resolución que apruebe o no el remate; VII. Resoluciones que, en la fase definitiva del proceso cautelar, decreten providencias precautorias y medidas de aseguramiento; VIII. En contra de la imposición de cualquier medida de apremio; IX. La resolución dictada durante la revisión de las medidas provisionales en materia de familia, en la audiencia preliminar o las que se dicten con posterioridad a dicha etapa, y X. Las resoluciones dictadas en los procedimientos sucesorios, salvo la sentencia definitiva que se admitirá en ambos efectos.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 208) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.