- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 912
Artículo 912 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien apela una decisión de un juez y se admite la apelación en "efecto devolutivo" (que significa que el caso sigue avanzando mientras se revisa la apelación), normalmente se sigue ejecutando lo que dijo el juez, a menos que hacerlo cause un daño que no se pueda reparar o que sea muy difícil de arreglar. Para pedir que se detenga la ejecución, la persona que apela debe explicar claramente por qué cree que habría ese daño y, además, depositar una garantía (como una fianza o un billete de depósito) para cubrir posibles pérdidas de la otra parte si la apelación se pierde. El monto y la validez de esa garantía los decide el juez según su criterio. Sin embargo, si el caso involucra a niños, niñas, adolescentes o grupos vulnerables, no se pide ninguna garantía para detener la ejecución de oficio o si alguien lo solicita. Si al final el juez confirma la decisión original, la garantía se entrega a la otra parte como compensación.
Texto oficial
Artículo 912. Admitida la apelación en efecto devolutivo, sólo se suspenderá la ejecución de la resolución en los casos en que, de los autos o de las sentencias recurridas derive una ejecución que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación. La parte apelante podrá solicitar la suspensión al interponer el recurso y deberá señalar con precisión los motivos por los que considera el daño irreparable o de difícil reparación, y, además, otorgue garantía mediante fianza o billete de depósito conforme a las reglas siguientes: I. La calificación de la idoneidad de la garantía será al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional; II. La garantía otorgada por la parte actora comprenderá la devolución del bien o bienes que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios si la segunda instancia revoca el fallo; III. La otorgada por la persona demandada comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado, como su cumplimiento, en el caso de que la sentencia condene a hacer o a no hacer; IV. La liquidación de los daños y perjuicios que se hará en la ejecución de la sentencia, y V. En los juicios sin interés pecuniario, el monto de la garantía quedará a criterio de la autoridad jurisdiccional. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 209 de 279 La parte contraria y perjudicada puede solicitar la no suspensión de la ejecución, otorgando a su vez contragarantía, la que se fijará por la autoridad jurisdiccional de acuerdo con las mismas bases que se tomaron en consideración para fijar la garantía y en ningún caso puede ser inferior a ésta, caso en el cual no se admitirá la suspensión del procedimiento. En caso de que la resolución impugnada pueda afectar a niñas, niños y adolescentes, grupos sociales en situación de vulnerabilidad, no se exigirá garantía o contragarantía para que, de oficio o a petición de parte, se suspenda la ejecución de la resolución impugnada. Si la segunda instancia confirmare la resolución apelada, hará efectiva la garantía o contragarantía, según corresponda, a favor de la contraparte.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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