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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
916

Artículo 916 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando pierdes un juicio y no estás de acuerdo, puedes presentar un recurso llamado "apelación" para que otro juez revise lo que pasó. Para hacerlo, debes entregar tu queja por escrito ante el mismo juez que te dio la mala noticia, explicando claramente por qué crees que se equivocó (a eso se le llama "expresar agravios"). Si además de la sentencia final, durante el juicio hubo decisiones del juez que te afectaron y que no podías impugnar en su momento, puedes incluirlas también en tu apelación, siempre que hayan sido tan graves que cambiaron el resultado del caso. Cuando el juez de segunda instancia (el que revisa tu apelación) vea que sí hubo un error grave durante el proceso, puede ordenar que se repita esa parte del juicio desde donde ocurrió la falla, pero no resolverá tu caso de fondo hasta que se corrija el error. La excepción es si el error fue que no te avisaron correctamente del juicio (emplazamiento), porque ahí se anula todo y se vuelve a empezar desde cero. Si el juez de segunda instancia considera que tus quejas sobre los errores del proceso no son válidas, entonces pasará directamente a revisar si la sentencia final estuvo bien o mal, y tomará una decisión final sobre tu caso.

Texto oficial

Artículo 916. El recurso de apelación se interpondrá ante la autoridad jurisdiccional que pronunció la resolución impugnada, con expresión de agravios. Al apelar la sentencia definitiva se deberán expresar agravios en contra de las resoluciones dictadas durante el procedimiento en contra de las cuales no proceda recurso alguno, que les hayan causado un agravio y que trasciendan al resultado del fallo, dentro del mismo plazo para apelar la sentencia definitiva, en escritos por separado o conjuntos, exponiendo en sus agravios de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar. Si fuera procedente la existencia de una o varias violaciones procesales hechas valer en la apelación, la segunda instancia así lo declarará y reservará la resolución del recurso en contra de la definitiva, procediendo a subsanar la o las violaciones procesales bajo las mismas formalidades que el juicio de origen, y una vez reparada, se citará para resolver la apelación en contra de la sentencia definitiva. Lo anterior, salvo en tratándose de defectos en el emplazamiento, que de existir se declarará su nulidad y se ordenará la reposición del procedimiento por parte de la autoridad jurisdiccional de origen, declarando insubsistente la sentencia definitiva. De no ser procedentes los agravios de las apelaciones en contra de violaciones procesales, la segunda instancia estudiará y resolverá la procedencia o no de los agravios expresados en contra de la definitiva, resolviendo el recurso con plenitud de jurisdicción. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 210 de 279

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 209) ↗

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