- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 917
Artículo 917 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien no está de acuerdo con una decisión de un juez y presenta un recurso (llamado apelación), el juez debe revisarlo y decidir si lo acepta. Si lo acepta, puede ser de dos tipos: en "ambos efectos", que significa que el juicio se pausa mientras se revisa la queja, o solo en "efecto devolutivo", donde el juicio sigue adelante pero la queja se manda a otro juez más arriba. Después, el juez le da a la otra parte (la que no se quejó) un plazo de tres días para que responda por escrito los argumentos del que se inconformó. Si la apelación es en ambos efectos, pasados esos tres días (haya o no respuesta), en un máximo de ocho días se envían todos los documentos del caso y los archivos digitales o físicos al tribunal de segunda instancia. Esto incluye grabaciones de audiencias si alguien se quejó de algo que pasó ahí, y no se necesita hacer una transcripción por escrito, porque esas grabaciones ya valen como prueba. Para apelaciones solo en efecto devolutivo, el juez también tiene ocho días para enviar los papeles de la queja y una copia de lo más importante del caso, pero debe quedarse con una copia certificada de los escritos en el expediente original. Si hay más de una apelación en el mismo caso, solo se manda la información nueva desde la última apelación aceptada hasta la actual, incluyendo todos los documentos desde el inicio de la demanda. Y si el juicio ya está listo para sentencia, el plazo para que el juez dicte esa sentencia empieza hasta que se haya enviado todo al tribunal de arriba.
Texto oficial
Artículo 917. La autoridad jurisdiccional dará trámite al recurso, expresando si lo admite en ambos efectos o sólo en el efecto devolutivo y ordenará dar vista con la expresión de agravios a la parte apelada, para que los conteste dentro del término de tres días. Cuando se trate de apelaciones en ambos efectos, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, sin necesidad de declaración de rebeldía y se hayan contestado o no los agravios, dentro del término de ocho días, se remitirán a la segunda instancia el escrito de apelación electrónico o físico del apelante y en su caso de la parte apelada, así como los autos originales digitales o físicos, incluidos los documentos exhibidos por las partes y terceros, así como los soportes electrónicos de las audiencias, los cuales, en caso de existir agravio en contra de actuaciones realizadas dentro de audiencia, serán materia de análisis y harán fe de lo actuado, por ello, en ningún caso se exigirá reproducción escrita o documental de su contenido. En el caso de apelaciones admitidas en efecto devolutivo, la autoridad jurisdiccional, dentro del término de ocho días, deberá integrar y remitir el escrito de apelación electrónico o físico del apelante y en su caso de la parte apelada, así como testimonio físico o electrónico del primer testimonio de apelación; debiendo dejar en el expediente original copia certificada de los escritos de apelación y de su contestación si lo hubiera. En tratándose de segunda o ulteriores apelaciones, solamente formará el testimonio de apelación con las constancias faltantes entre la última apelación admitida y las subsecuentes hasta la apelación de que se trate, incluyéndose todos los documentos que las partes hayan exhibido desde el escrito inicial de demanda y durante la tramitación del juicio, hasta la etapa en que se encuentre. Si existieren apelaciones pendientes para su debida integración y el juicio estuviere en estado de resolución, el término para dictar la sentencia definitiva o interlocutoria iniciará una vez que se haya remitido el testimonio a la segunda instancia.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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