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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
923

Artículo 923 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un caso pasa a segunda instancia (como cuando alguien no está de acuerdo con la decisión de un primer juicio), el juez, en el documento donde acepta el caso, decide si acepta o no las pruebas que pidieron las partes. Si las acepta, ordena que se presenten de manera oral, es decir, hablando en una audiencia. Además, el juez fija una fecha para esa audiencia, que debe hacerse en menos de 20 días después de dar la orden.

Texto oficial

Artículo 923. En el auto de radicación la segunda instancia resolverá sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y en caso de admitirlas ordenará se reciban en forma oral y señalará la audiencia dentro de los veinte días siguientes.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 211) ↗

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