- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 923
Artículo 923 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un caso pasa a segunda instancia (como cuando alguien no está de acuerdo con la decisión de un primer juicio), el juez, en el documento donde acepta el caso, decide si acepta o no las pruebas que pidieron las partes. Si las acepta, ordena que se presenten de manera oral, es decir, hablando en una audiencia. Además, el juez fija una fecha para esa audiencia, que debe hacerse en menos de 20 días después de dar la orden.
Texto oficial
Artículo 923. En el auto de radicación la segunda instancia resolverá sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y en caso de admitirlas ordenará se reciban en forma oral y señalará la audiencia dentro de los veinte días siguientes.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.