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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/974
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
974

Artículo 974 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez ya dio una sentencia definitiva y ya no se puede impugnar (es decir, ya no hay más recursos legales para cambiarla), se dice que es "cosa juzgada". También cuenta como cosa juzgada un acuerdo al que llegaron las partes dentro de un juicio, o un arreglo hecho en el Centro de Justicia Alternativa (mediación) de tu estado. Lo mismo aplica para acuerdos de mediación comunitaria o cualquier otro que la ley indique. En pocas palabras, son decisiones finales que ya no se pueden echar para atrás.

Texto oficial

Artículo 974. Se considera cosa juzgada la sentencia que ha causado ejecutoria, el convenio emanado de cualquier procedimiento judicial, el celebrado en el procedimiento de mediación en el Centro de Justicia Alternativa correspondiente en las Entidades Federativas, así como el que resulte de la mediación comunitaria, y en los demás casos que la ley prevea.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 222) ↗

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