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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
975

Artículo 975 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice cuándo una decisión de un juez ya no se puede impugnar o echar para atrás. Por ejemplo, cuando un tribunal de apelación (segunda instancia) da su veredicto final, esa sentencia ya es definitiva. También aplica para resoluciones sobre quejas o conflictos de competencia (cuando hay duda sobre qué juez debe llevar un caso). Además, cualquier acuerdo al que llegues en mediación o conciliación, antes o durante un juicio, se vuelve firme y tiene el mismo poder que una sentencia final. En pocas palabras, estas resoluciones ya no pueden ser recurridas por ningún medio normal y se tienen que cumplir obligatoriamente.

Texto oficial

Artículo 975. Causan ejecutoria por ministerio de Ley: I. Las sentencias de segunda instancia; II. Las que resuelvan una queja; III. Las que resuelven una competencia; CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 223 de 279 IV. Las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la Ley; V. Las que no puedan ser recurridas por ningún medio ordinario, y VI. Los convenios de mediación, conciliación o transacción emanados de los mecanismos alternativos para la solución de controversias realizados antes del inicio de un procedimiento jurisdiccional o durante el desarrollo de éste, sin necesidad de ser ratificados ante la autoridad jurisdiccional, los que tendrán la categoría de cosa juzgada o en su caso de sentencia ejecutoriada de conformidad con sus propias leyes.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 222) ↗

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