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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
978

Artículo 978 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo habla de cómo un juez declara algo sin que nadie se lo pida, o a veces a solicitud de alguien. En el primer caso, cuando alguien ya no puede defenderse solo (como por muerte o incapacidad), el juez lo declara por su cuenta. En el segundo caso, si es necesario comprobar algo grave que impide seguir el juicio, el juez lo declara solo o si alguien lo pide, pero primero el secretario judicial debe verificar los datos. En el tercer caso, cuando hay otra razón legal para detener el proceso, el juez también lo declara solo o si alguien lo solicita. En pocas palabras, el juez puede actuar de oficio (sin que nadie le pida) o a petición, dependiendo de la situación.

Texto oficial

Artículo 978. En los casos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, la autoridad jurisdiccional de oficio hará la declaración correspondiente. En el caso de la fracción II, la declaración se hará de oficio o a petición de parte, previa la certificación correspondiente de la persona secretaria judicial. En los supuestos de la fracción III, la declaración se hará de oficio o a petición de parte, por la autoridad jurisdiccional que corresponda.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 223) ↗

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