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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
989

Artículo 989 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez ya dio una sentencia firme o se aprobó un acuerdo entre las partes, y pasó el tiempo que te dieron para cumplirlo voluntariamente sin que lo hicieras, la persona que quiere cobrar o hacer valer lo que dice el fallo puede pedir al juez una audiencia de cumplimiento. Si el juez acepta la solicitud, tiene que fijar una cita para esa audiencia en los siguientes 10 días. Para otros casos donde haya que usar la fuerza de la ley para obligar a alguien a cumplir, el proceso solo empieza si la parte interesada lo pide. Además, el juez debe notificar personalmente a todos los involucrados sobre el inicio de este proceso.

Texto oficial

Artículo 989. Una vez que la sentencia definitiva, sentencia interlocutoria ejecutoriada o convenio judicial, se encuentre firme, y transcurrido el plazo concedido para su cumplimiento voluntario, sin que éste se haya realizado, la parte que pretenda ejecutar, podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional, la celebración de la audiencia de cumplimiento. Admitida la solicitud, se señalará fecha y hora para su celebración dentro de los siguientes diez días. En los demás casos que proceda la vía de apremio será siempre a instancia de parte interesada el inicio del procedimiento. En estos casos deberá notificarse personalmente a las partes involucradas el inicio del procedimiento y los demás casos que la autoridad jurisdiccional lo considere necesario.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 225) ↗

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