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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
990

Artículo 990 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

En temas familiares, el juez solo va a ordenar una audiencia para revisar que se cumpla una sentencia si el caso es muy especial y él cree que esa reunión puede ayudar. En los demás casos, cuando se acabe el tiempo para que cumplas voluntariamente lo que dice la sentencia, el juez la va a hacer cumplir a la fuerza de inmediato, sin avisarte personalmente, a menos que él decida lo contrario.

Texto oficial

Artículo 990. En materia familiar, sólo en aquellos casos que dadas las especiales particularidades de los efectos de la sentencia ejecutoriada y cuando la autoridad jurisdiccional considere viable la celebración de la audiencia de cumplimiento, se ordenará la misma. En los demás casos, transcurrido el plazo para su cumplimiento voluntario, se procederá a su inmediata ejecución forzosa, sin necesidad de notificación personal a las partes, salvo que la autoridad jurisdiccional así lo decrete.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 225) ↗

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