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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
991

Artículo 991 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de lo que pasa cuando un juez te da la razón en un juicio, pero el dinero o beneficio que te deben no está fijo. En una junta especial (audiencia de cumplimiento), tú y la otra parte pueden proponer cómo calcular esa cantidad y ponerse de acuerdo en cómo y cuándo pagarla. Si no logran un trato sobre el monto, los plazos o la forma de pago, el juez cierra esa etapa y sin más vueltas ordena que te paguen a la fuerza, usando a las autoridades para cobrar lo que te deben.

Texto oficial

Artículo 991. Tratándose de prestaciones económicas sin cuantificar, en la audiencia de cumplimiento las partes podrán realizar adicionalmente las propuestas para efecto de su liquidación; quienes además podrán acordar el plazo, forma y modo para su cumplimiento. Cuando las partes no alcancen un acuerdo sobre la forma, plazo, cuantía o modo de cumplimiento de la sentencia ejecutoriada, se dará por concluida la etapa, y, sin mayor trámite, la autoridad jurisdiccional procederá a ordenar la ejecución forzosa de la sentencia de la que se trate, dictando auto de mandamiento en forma. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 226 de 279

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 225) ↗

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