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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
996

Artículo 996 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si a alguien le embargaron dinero en efectivo, su salario, su pensión o algo que se pueda convertir fácilmente en dinero (como acciones de la bolsa o cheques), el juez debe pagarle al acreedor (la persona a la que se le debe) de inmediato después del embargo. Esos papeles o valores se venden rápido por medio de un Corredor Público o una institución autorizada, y los gastos de la venta los paga el deudor (quien debe el dinero). Si el deudor entrega voluntariamente la cantidad que le piden, se detiene el embargo y ese pago se hace con un billete de depósito. Pero si lo que entrega no alcanza para cubrir toda la deuda más los intereses y costos legales, entonces sí se sigue embargando por lo que falta.

Texto oficial

Artículo 996. Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto, como efectos de comercio o acciones de compañías que se coticen en la Bolsa Mexicana de Valores, se hará el pago a la persona acreedora inmediatamente después del embargo. Los efectos de CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 228 de 279 comercio y acciones, bonos o títulos de pronta realización, se mandarán vender por conducto de Corredor Público o por la Institución autorizada, a costa de la persona obligada. Cuando la persona deudora consignare la cantidad reclamada, se suspenderá el embargo y la cantidad se consignará mediante billete de depósito. Si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y demás condenas accesorias, se practicará el embargo por lo que falte.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 227) ↗

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