Artículo 137 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Ministerio Público (el fiscal) puede ordenar medidas de protección para la víctima si cree que el acusado es un peligro inminente. Algunas medidas son: prohibirle que se acerque o hable con la víctima, que vaya a su casa o que la moleste; también puede sacarlo de la casa, devolver las cosas personales de la víctima, vigilar el domicilio o darle protección policial. Después de imponer las primeras tres medidas, en cinco días debe haber una audiencia donde un juez decida si las quita, las confirma o las cambia. Si el acusado no las cumple, el fiscal puede usar castigos como multas o arresto. En delitos de violencia de género contra mujeres, se aplica además la Ley General de Acceso a una Vida Libre de Violencia.
Texto oficial
Artículo 137. Medidas u Órdenes de Protección Epígrafe reformado DOF 16-12-2024 El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido. Son medidas de protección las siguientes: I. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido; II. Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre; III. Separación inmediata del domicilio; IV. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en su posesión el probable responsable; V. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos; VI. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido; VII. Protección policial de la víctima u ofendido; VIII. Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo; IX. Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus descendientes, y X. El reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad. Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas en las fracciones I, II y III deberá celebrarse audiencia en la que el juez podrá cancelarlas, o bien, ratificarlas o modificarlas mediante la imposición de las medidas cautelares correspondientes. En caso de incumplimiento de las medidas de protección, el Ministerio Público podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en este Código. Tratándose de delitos relacionados con las violencias de género contra las mujeres se aplicará de manera supletoria la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Párrafo reformado DOF 16-12-2024
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.