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Artículo 141 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales dice que, cuando alguien ponga una denuncia o una querella por un delito y el Ministerio Público (la autoridad que investiga) tenga pruebas de que el delito ocurrió y de que una persona probablemente lo cometió, el juez puede ordenar tres cosas a petición del Ministerio Público: primero, un citatorio, que es una invitación formal para que la persona acusada vaya a una audiencia; segundo, una orden de comparecencia, que es cuando la policía obliga a la persona a presentarse si se le citó antes y no fue sin una excusa válida; y tercero, una orden de aprehensión (una orden de arresto) si el Ministerio Público considera que esa persona puede escaparse o es un peligro. Además, si la persona se resiste a la orden de comparecencia o se esconde, y el delito del que la acusan merece cárcel, el juez también puede ordenar su arresto. Si la persona no asiste a una citación judicial sin razón, se fuga de donde está detenida o se va de su casa sin avisar cuando tenía la obligación de hacerlo, el juez la declara como "sustraída de la justicia" y emite una orden de aprehensión en su contra. También se puede pedir una orden de reaprehensión (volver a arrestar) si la persona fue extraditada a otro país y su proceso allá ya terminó. Por último, si la persona no cumple con una medida cautelar (como no salir del país o presentarse periódicamente), el Ministerio Público puede pedir que el juez dicte una orden de aprehensión, pero solo si el juez considera que

Texto oficial

Artículo 141. Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-11-2025 44 de 168 Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar: I. Citatorio al imputado para la audiencia inicial; II. Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna, y III. Orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que existe la necesidad de cautela. En la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente. También podrá ordenarse la aprehensión de una persona cuando resista o evada la orden de comparecencia judicial y el delito que se le impute merezca pena privativa de la libertad. La autoridad judicial declarará sustraído a la acción de la justicia al imputado que, sin causa justificada, no comparezca a una citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo. En cualquier caso, la declaración dará lugar a la emisión de una orden de aprehensión en contra del imputado que se haya sustraído de la acción de la justicia. El Juez podrá dictar orden de reaprehensión en caso de que el Ministerio Público lo solicite para detener a un imputado cuya extradición a otro país hubiera dado lugar a la suspensión de un procedimiento penal, cuando en el Estado requirente el procedimiento para el cual fue extraditado haya concluido. El Ministerio Público podrá solicitar una orden de aprehensión en el caso de que se incumpla una medida cautelar, en los términos del artículo 174, y el Juez de control la podrá dictar en el caso de que lo estime estrictamente necesario.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 43) ↗

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