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Artículo 190 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo habla de cómo se aprueban los "acuerdos reparatorios", que son como un arreglo entre la persona acusada y la víctima para solucionar un problema legal sin llegar a juicio. Si el caso está en la primera etapa de investigación, el que aprueba el acuerdo es el Ministerio Público (el fiscal). Si ya pasó a la etapa de investigación complementaria, el que lo aprueba es un Juez. Si el acuerdo lo aprobó el Ministerio Público y alguna de las partes (acusado o víctima) siente que hubo algo mal en el proceso, pueden pedirle al Juez que revise el caso en un plazo de cinco días. Si el Juez les da la razón, puede anular el acuerdo o, si ambas partes están de acuerdo, aprobar una versión modificada del mismo. Antes de aprobar cualquier acuerdo, tanto el Juez como el Ministerio Público tienen que checar que las condiciones sean justas, que no haya una diferencia muy grande entre lo que se promete y el daño causado, y que ambas partes hayan negociado sin miedo, sin amenazas ni presiones.

Texto oficial

Artículo 190. Trámite Los acuerdos reparatorios deberán ser aprobados por el Juez de control a partir de la etapa de investigación complementaria y por el Ministerio Publico en la etapa de investigación inicial. En este último supuesto, las partes tendrán derecho a acudir ante el Juez de control, dentro de los cinco días siguientes a que se haya aprobado el acuerdo reparatorio, cuando estimen que el mecanismo alternativo de solución de controversias no se desarrolló conforme a las disposiciones previstas en la ley de la materia. Si el Juez de control determina como válidas las pretensiones de las partes, podrá declarar como no celebrado el acuerdo reparatorio y, en su caso, aprobar la modificación acordada entre las partes. Párrafo reformado DOF 29-12-2014 Previo a la aprobación del acuerdo reparatorio, el Juez de control o el Ministerio Público verificarán que las obligaciones que se contraen no resulten notoriamente desproporcionadas y que los intervinientes estuvieron en condiciones de igualdad para negociar y que no hayan actuado bajo condiciones de intimidación, amenaza o coacción. CAPÍTULO III SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Ver ley oficial en el DOF (pág. 61) ↗

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