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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Artículo
218

Artículo 218 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 218 dice que todos los documentos, grabaciones, fotos u objetos de una investigación son secretos. Solo las partes involucradas (como la víctima, el acusado y sus abogados) pueden verlos, con ciertas reglas. La víctima o su asesor legal pueden acceder a los registros cuando quieran. El acusado y su defensor también pueden verlos desde que lo detienen, lo citan o le hacen un acto de molestia (como un cateo), para que pueda defenderse, y después de eso ya no se puede mantener el secreto para ellos. Una vez que el juez dicta la vinculación a proceso (cuando formaliza la acusación), la reserva no puede usarse para perjudicar al acusado. Para que el público pida información, el Ministerio Público solo debe dar una versión pública de decisiones como no perseguir el delito, pero hasta que pase un plazo de 3 a 12 años, según el delito.

Texto oficial

Artículo 218. Reserva de los actos de investigación Los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas en este Código y demás disposiciones aplicables. La víctima u ofendido y su Asesor Jurídico podrán tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento. El imputado y su defensor podrán tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, a partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los registros para el imputado o su Defensor a fin de no afectar su derecho de defensa. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como acto de molestia lo dispuesto en el artículo 266 de este Código. En ningún caso la reserva de los registros podrá hacerse valer en perjuicio del imputado y su Defensor, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, salvo lo previsto en este Código o en las leyes especiales. Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, el Ministerio Público únicamente deberá proporcionar una versión pública de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, archivo temporal o de aplicación de un criterio de oportunidad, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Federal o estatal correspondiente, sin que pueda ser menor de tres años, ni mayor de doce años, contado a partir de que dicha determinación haya quedado firme. Artículo reformado DOF 17-06-2016

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales (pág. 68) ↗

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