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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Artículo
233

Artículo 233 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez o el Ministerio Público ordena asegurar bienes como casas, terrenos, autos, barcos, acciones de empresas u otros derechos que se puedan registrar, deben avisar a los registros públicos (como el Registro Público de la Propiedad) para que quede constancia por escrito. También deben anotar quién se encargará de cuidar esos bienes, ya sea un depositario, un interventor o un administrador. Para hacer este registro o cancelarlo, solo hace falta que la autoridad judicial o el Ministerio Público envíe un oficio, sin necesitar otros trámites complicados.

Texto oficial

Artículo 233. Registro de los bienes asegurados Se hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables: I. El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o constancia, y II. El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que se refiere la fracción anterior. El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio que para tal efecto emita la autoridad judicial o el Ministerio Público.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales (pág. 73) ↗

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