- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
- Artículo
- 245
Artículo 245 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La regla dice que te pueden regresar tus cosas aseguradas (es decir, que la policía o el ministerio público te quitó para investigar) en dos casos: primero, si el ministerio público decide no seguir adelante con el proceso penal, ya sea porque no va a acusar, porque guarda el caso o porque levanta el aseguramiento; segundo, si un juez ordena quitar el aseguramiento o no decreta el decomiso (es decir, no decide quedarse con tus bienes para siempre). Cuando te devuelvan las cosas, las recibes tal como están en ese momento, sin que te las arreglen, o si ya no existen, te dan el dinero que valían.
Texto oficial
Artículo 245. Causales de procedencia para la devolución de bienes asegurados La devolución de bienes asegurados procede en los casos siguientes: I. Cuando el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la aplicación de un criterio de oportunidad, la reserva o archivo temporal, se abstenga de acusar, o levante el aseguramiento de conformidad con las disposiciones aplicables, o II. Cuando la autoridad judicial levante el aseguramiento o no decrete el decomiso, de conformidad con las disposiciones aplicables. La devolución se realizará en el estado físico de conservación que conforme a su naturaleza adquiera el bien, o el valor del mismo. Párrafo adicionado DOF 09-08-2019
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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