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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Artículo
245

Artículo 245 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La regla dice que te pueden regresar tus cosas aseguradas (es decir, que la policía o el ministerio público te quitó para investigar) en dos casos: primero, si el ministerio público decide no seguir adelante con el proceso penal, ya sea porque no va a acusar, porque guarda el caso o porque levanta el aseguramiento; segundo, si un juez ordena quitar el aseguramiento o no decreta el decomiso (es decir, no decide quedarse con tus bienes para siempre). Cuando te devuelvan las cosas, las recibes tal como están en ese momento, sin que te las arreglen, o si ya no existen, te dan el dinero que valían.

Texto oficial

Artículo 245. Causales de procedencia para la devolución de bienes asegurados La devolución de bienes asegurados procede en los casos siguientes: I. Cuando el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la aplicación de un criterio de oportunidad, la reserva o archivo temporal, se abstenga de acusar, o levante el aseguramiento de conformidad con las disposiciones aplicables, o II. Cuando la autoridad judicial levante el aseguramiento o no decrete el decomiso, de conformidad con las disposiciones aplicables. La devolución se realizará en el estado físico de conservación que conforme a su naturaleza adquiera el bien, o el valor del mismo. Párrafo adicionado DOF 09-08-2019

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales (pág. 75) ↗

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