Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPP/250
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Artículo
250

Artículo 250 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que, en un juicio penal, un juez puede ordenar decomisar (quitarle) bienes a una persona, como casas o dinero, pero no aplica si esos bienes ya fueron abandonados o ya hay una orden de extinción de dominio. Si los bienes estaban registrados en un documento público, el juez debe pedir que se anote la sentencia para que quede oficial. El dinero o lo que se venda de esos bienes se usa primero para pagar a la víctima del delito. Después de descontar los gastos del Instituto de Administración de Bienes y Activos, el resto se reparte en partes iguales entre el Poder Judicial, la Fiscalía, un fondo para víctimas y programas sociales del gobierno. Esto también aplica en los estados, pero con sus propias autoridades locales.

Texto oficial

Artículo 250. Decomiso La autoridad judicial mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos de este Código o respecto de aquellos sobre los cuales haya resuelto la declaratoria de extinción de dominio. Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos, la autoridad que haya ordenado su decomiso solicitará la inscripción de la sentencia. Párrafo adicionado DOF 09-08-2019 El numerario decomisado y los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados, una vez satisfecha la reparación a la víctima, y descontado el porcentaje por concepto de gastos indirectos de operación a que refiere la Ley de Ingresos de la Federación, del ejercicio fiscal que corresponda, a favor del Instituto de Administración de Bienes y Activos, serán entregados en partes iguales al Poder Judicial de la Federación, a la Fiscalía General de la República, al fondo previsto en la Ley General de Víctimas y al financiamiento de programas sociales conforme a los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, u otras políticas públicas prioritarias, conforme lo determine el Gabinete Social de la Presidencia de la República a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal a través de la instancia designada para tal efecto. Para el caso del reparto del producto de la extinción de dominio en el fuero común, serán entregados en las mismas proporciones a las instancias equivalentes existentes en cada Entidad federativa. Párrafo reformado DOF 09-08-2019

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales (pág. 77) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.

Artículo 250 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales, explicado | Precedente Legal