Artículo 291 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando la policía o el Ministerio Público (los fiscales) crean que es necesario intervenir una llamada o un mensaje privado para investigar un delito, no lo pueden hacer por su cuenta. Primero deben pedirle permiso a un juez federal, explicándole para qué lo necesitan y por qué es urgente. El juez tiene que dar o negar esa autorización en máximo seis horas después de recibir la solicitud, ya sea por escrito, por teléfono, o en una reunión privada solo con el fiscal. Esta intervención no solo aplica a llamadas telefónicas, sino también a todo tipo de comunicación moderna, como WhatsApp, correos electrónicos, videollamadas o cualquier programa que permita intercambiar información, incluso si se hace en tiempo real. También incluye sacar información de dispositivos como celulares, computadoras o discos duros, así como de plataformas en la nube donde se guardan esos datos. Los funcionarios que hagan la intervención deben seguir al pie de la letra lo que diga el juez, y si la autorización se da de forma oral o por otro medio no escrito, el fiscal debe recibir por escrito los puntos clave de lo autorizado.
Texto oficial
Artículo 291. Intervención de las comunicaciones privadas Cuando en la investigación el Ministerio Público considere necesaria la intervención de comunicaciones privadas, el Titular de la Procuraduría General de la República, o en quienes éste delegue esta facultad, así como los Procuradores de las entidades federativas, podrán solicitar al Juez federal de control competente, por cualquier medio, la autorización para practicar la intervención, expresando el objeto y necesidad de la misma. Párrafo reformado DOF 17-06-2016 La intervención de comunicaciones privadas, abarca todo sistema de comunicación, o programas que sean resultado de la evolución tecnológica, que permitan el intercambio de datos, informaciones, audio, video, mensajes, así como archivos electrónicos que graben, conserven el contenido de las conversaciones o registren datos que identifiquen la comunicación, los cuales se pueden presentar en tiempo real. Párrafo reformado DOF 17-06-2016 La solicitud deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata, por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del Ministerio Público, en un plazo que no exceda de las seis horas siguientes a que la haya recibido. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-11-2025 88 de 168 También se requerirá autorización judicial en los casos de extracción de información, la cual consiste en la obtención de comunicaciones privadas, datos de identificación de las comunicaciones; así como la información, documentos, archivos de texto, audio, imagen o video contenidos en cualquier dispositivo, accesorio, aparato electrónico, equipo informático, aparato de almacenamiento y todo aquello que pueda contener información, incluyendo la almacenada en las plataformas o centros de datos remotos vinculados con éstos. Párrafo adicionado DOF 17-06-2016 Si la resolución se registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la autorización deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público. Los servidores públicos autorizados para la ejecución de la medida serán responsables de que se realice en los términos de la resolución judicial.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.