Artículo 300 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El juez tiene que ordenar que se destruyan los registros de las llamadas o mensajes intervenidos que no tengan que ver con el delito que se investiga o con otro delito por el que ya se haya abierto una investigación aparte. Solo se pueden guardar si la defensa del acusado pide que se conserven porque le sirven para su trabajo. También se deben destruir los registros de intervenciones que no fueron autorizadas por un juez, o que se pasaron de lo que el juez permitió. Estos registros se destruyen cuando el caso se cierra definitivamente, se sobresee (se da por terminado sin condena) o se absuelve al acusado. Si el Ministerio Público solo archiva la investigación de manera temporal, los registros se pueden conservar hasta que el delito ya no pueda ser perseguido por el paso del tiempo (prescriba).
Texto oficial
Artículo 300. Destrucción de los registros El Órgano jurisdiccional ordenará la destrucción de aquellos registros de intervención de comunicaciones privadas que no se relacionen con los delitos investigados o con otros delitos que hayan ameritado la apertura de una investigación diversa, salvo que la defensa solicite que sean preservados por considerarlos útiles para su labor. Asimismo, ordenará la destrucción de los registros de intervenciones no autorizadas o cuando éstos rebasen los términos de la autorización judicial respectiva. Los registros serán destruidos cuando se decrete el archivo definitivo, el sobreseimiento o la absolución del imputado. Cuando el Ministerio Público decida archivar temporalmente la investigación, los registros podrán ser conservados hasta que el delito prescriba.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.