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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Artículo
32

Artículo 32 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El juez puede decidir juntar dos o más casos en uno solo, pero tiene que hacerlo antes de que se dé la orden para empezar el juicio. Una vez que ya se dio esa orden, ya no se puede echar para atrás y juntar los casos. Esto aplica mientras el proceso todavía está en la etapa de investigación o preparación. En pocas palabras, si no se acumularon antes del juicio, ya no hay manera de hacerlo después.

Texto oficial

Artículo 32. Término para decretar la acumulación CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-11-2025 10 de 168 La acumulación podrá decretarse hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales (pág. 9) ↗

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