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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Artículo
333

Artículo 333 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Imagina que estás en un proceso penal y el Ministerio Público (el que investiga) ya te vinculó a proceso, pero después te rechazó algunas pruebas que pediste. Este artículo te da una segunda oportunidad: antes de que se presente la acusación formal, tú o tu abogado pueden pedirle otra vez al juez que esas pruebas sí se hagan. Si el juez dice que sí, le ordena al Ministerio Público reabrir la investigación para que las realice en un plazo que él mismo fija. Sin embargo, no puedes pedir pruebas que ya se hayan ordenado antes y no se hicieron por tu culpa, ni las que sean obvias (como hechos públicos y sabidos) o que solo busquen alargar el proceso sin razón.

Texto oficial

Artículo 333. Reapertura de la investigación Hasta antes de presentada la acusación, las partes podrán reiterar la solicitud de diligencias de investigación específicas que hubieren formulado al Ministerio Público después de dictado el auto de vinculación a proceso y que éste hubiere rechazado. Si el Juez de control aceptara la solicitud de las partes, ordenará al Ministerio Público reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las actuaciones en el plazo que le fijará. En dicha audiencia, el Ministerio Público podrá solicitar la ampliación del plazo por una sola vez. No procederá la solicitud de llevar a cabo actos de investigación que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de las partes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a ellas, ni tampoco las que fueren impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-11-2025 99 de 168 Vencido el plazo o su ampliación, la investigación sujeta a reapertura se considerará cerrada, o aún antes de ello si se hubieren cumplido las actuaciones que la motivaron, y se procederá de conformidad con lo dispuesto en este Código. TÍTULO VII ETAPA INTERMEDIA CAPÍTULO I OBJETO

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales (pág. 98) ↗

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