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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Artículo
345

Artículo 345 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Ministerio Público (el fiscal) y el acusado pueden hacer un trato para aceptar como verdad alguno de los hechos del caso, siempre que la víctima no se oponga con una razón válida. Si la víctima se opone, un juez revisa si su queja tiene fundamento; si no lo tiene, el fiscal puede seguir con el acuerdo. Para que el juez apruebe el trato, debe ver que hay pruebas en la investigación que respalden esos hechos. Una vez aprobado, el juez anota en el documento de inicio del juicio qué hechos ya se dieron por ciertos, y esos no se pueden discutir después en el juicio oral.

Texto oficial

Artículo 345. Acuerdos probatorios Los acuerdos probatorios son aquellos celebrados entre el Ministerio Público y el acusado, sin oposición fundada de la víctima u ofendido, para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias. Si la víctima u ofendido se opusieren, el Juez de control determinará si es fundada y motivada la oposición, de lo contrario el Ministerio Público podrá realizar el acuerdo probatorio. El Juez de control autorizará el acuerdo probatorio, siempre que lo considere justificado por existir antecedentes de la investigación con los que se acredite el hecho. En estos casos, el Juez de control indicará en el auto de apertura del juicio los hechos que tendrán por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia del juicio oral.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales (pág. 102) ↗

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