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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Artículo
369

Artículo 369 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un perito (un experto que opina sobre algo en un juicio) va a dar su opinión sobre un tema que sí está regulado por la ley, debe tener un título oficial en esa materia y no tener problemas para ejercer su profesión. Si el tema no está regulado, se debe buscar a alguien que sea claramente experto en eso, y de preferencia que pertenezca a un grupo o asociación relacionada con esa actividad. Esto no aplica si alguien solo va a contar lo que vio o supo por casualidad, aunque para explicarlo use sus conocimientos especiales.

Texto oficial

Artículo 369. Título oficial Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentada; en caso contrario, deberá designarse a una CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-11-2025 109 de 168 persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a la actividad sobre la que verse la pericia. No se exigirán estos requisitos para quien declare como testigo sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica u oficio.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales (pág. 108) ↗

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