Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPP/381
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Artículo
381

Artículo 381 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si una prueba (como un video, audio o documento) está guardada en una computadora, USB, CD o cualquier aparato tecnológico, y el juzgado no tiene con qué reproducirla, entonces la persona que la presentó debe prestar el equipo necesario. Si el juez le advierte a esa persona que tiene que conseguir el aparato para mostrar la prueba y no lo hace, entonces ya no se podrá presentar esa evidencia en el juicio.

Texto oficial

Artículo 381. Reproducción en medios tecnológicos En caso de que los datos de prueba o la prueba se encuentren contenidos en medios digitales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y el Órgano jurisdiccional no cuente con los medios necesarios para su reproducción, la parte que los ofrezca los deberá proporcionar o facilitar. Cuando la parte oferente, previo apercibimiento no provea del medio idóneo para su reproducción, no se podrá llevar a cabo el desahogo de la misma.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales (pág. 111) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.

Artículo 381 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales, explicado | Precedente Legal