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Artículo 391 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El día y la hora que se acordaron, el tribunal responsable del juicio se pone en el lugar donde será la audiencia. La persona que la dirige revisa que estén presentes los otros jueces, las partes (como el acusado y su abogado), los testigos, peritos (expertos) o intérpretes, así como los objetos que se necesiten mostrar, y luego declara la audiencia iniciada. Le explica al acusado y al público lo importante que es lo que va a pasar y le pide al acusado que ponga atención. Si algún testigo o experto no ha llegado, pero se le avisó para que asista después y se está seguro de que va a llegar, el juicio puede empezar igual. Al inicio, el juez que preside menciona las acusaciones que se van a tratar y los acuerdos de pruebas que ya hicieron las partes.

Texto oficial

Artículo 391. Apertura de la audiencia de juicio CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-11-2025 113 de 168 En el día y la hora fijados, el Tribunal de enjuiciamiento se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. Quien la presida, verificará la presencia de los demás jueces, de las partes, de los testigos, peritos o intérpretes que deban participar en el debate y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en él, y la declarará abierta. Advertirá al acusado y al público sobre la importancia y el significado de lo que acontecerá en la audiencia e indicará al acusado que esté atento a ella. Cuando un testigo o perito no se encuentre presente al iniciar la audiencia, pero haya sido debidamente notificado para asistir en una hora posterior y se tenga la certeza de que comparecerá, el debate podrá iniciarse. El juzgador que presida la audiencia de juicio señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de su apertura y los acuerdos probatorios a que hubiesen llegado las partes.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 112) ↗

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