- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
- Artículo
- 419
Artículo 419 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando se comprueba que una persona que no podía entender lo que hacía (por ejemplo, por una enfermedad mental grave) cometió un delito, el juez decide si aplicarle algún tipo de tratamiento o vigilancia, llamado "medida de seguridad", en lugar de mandarlo a la cárcel. Esta medida debe ser lo menos pesada posible y durar solo el tiempo necesario para que la persona reciba ayuda, nunca más de lo que le hubieran dado de castigo si hubiera sido responsable de sus actos. Si no se cumplen las condiciones para aplicarle esta medida, el juez tiene que declararlo libre y sin culpa.
Texto oficial
Artículo 419. Resolución del caso CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-11-2025 120 de 168 Comprobada la existencia del hecho que la ley señala como delito y que el inimputable intervino en su comisión, ya sea como autor o como partícipe, sin que a su favor opere alguna causa de justificación prevista en los códigos sustantivos, el Tribunal de enjuiciamiento resolverá el caso indicando que hay base suficiente para la imposición de la medida de seguridad que resulte aplicable; asimismo, le corresponderá al Órgano jurisdiccional determinar la individualización de la medida, en atención a las necesidades de prevención especial positiva, respetando los criterios de proporcionalidad y de mínima intervención. Si no se acreditan estos requisitos, el Tribunal de enjuiciamiento absolverá al inimputable. La medida de seguridad en ningún caso podrá tener mayor duración a la pena que le pudiera corresponder en caso de que sea imputable. TÍTULO X PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CAPÍTULO I PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS
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