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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Artículo
420

Artículo 420 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un delito afecta a una comunidad indígena o a alguno de sus integrantes, y tanto la persona acusada como la afectada (o sus familias) están de acuerdo en resolverlo siguiendo las reglas y costumbres de la propia comunidad, el juez puede dar por terminado el proceso penal. Esto no aplica si la solución que propone la comunidad viola los derechos de las mujeres, la dignidad de las personas o el bienestar de los niños y niñas. Cualquier miembro de la comunidad puede pedirle al juez que acepte esta forma de resolver el conflicto. Quedan fuera de esta opción los delitos graves que por ley obligan a la cárcel antes del juicio.

Texto oficial

Artículo 420. Pueblos y comunidades indígenas Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus miembros, y tanto el imputado como la víctima, o en su caso sus familiares, acepten el modo en el que la comunidad, conforme a sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos proponga resolver el conflicto, se declarará la extinción de la acción penal, salvo en los casos en que la solución no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad de las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer. En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar que así se declare ante el Juez competente. Se excluyen de lo anterior, los delitos previstos para prisión preventiva oficiosa en este Código y en la legislación aplicable. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO PARA PERSONAS JURÍDICAS

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales (pág. 120) ↗

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