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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Artículo
421

Artículo 421 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Penales dice que las empresas, asociaciones o cualquier grupo organizado (personas jurídicas) pueden ser castigadas por delitos que se cometan a su nombre, para beneficiarlas o usando sus recursos, si no cumplieron con tener un control interno adecuado. El Ministerio Público (la fiscalía) puede acusar a estas empresas o grupos, excepto a las instituciones del gobierno, sin importar si también acusa a las personas que trabajan ahí. La responsabilidad de la empresa no se borra aunque cambie de nombre, se fusione con otra o se divida; la empresa sigue siendo responsable. Tampoco se libra si solo finge que desaparece, pero sigue operando con los mismos clientes o empleados. Si un trabajador concreto no cometió el delito o se escapó, la empresa igual debe enfrentar el proceso penal, pero solo por ciertos delitos que ya están listados en las leyes penales federales o estatales.

Texto oficial

Artículo 421. Ejercicio de la acción penal y responsabilidad penal autónoma Las personas jurídicas serán penalmente responsables, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho. El Ministerio Público podrá ejercer la acción penal en contra de las personas jurídicas con excepción de las instituciones estatales, independientemente de la acción penal que pudiera ejercer contra las personas físicas involucradas en el delito cometido. No se extinguirá la responsabilidad penal de las personas jurídicas cuando se transformen, fusionen, absorban o escindan. En estos casos, el traslado de la pena podrá graduarse atendiendo a la relación que se guarde con la persona jurídica originariamente responsable del delito. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-11-2025 121 de 168 La responsabilidad penal de la persona jurídica tampoco se extinguirá mediante su disolución aparente, cuando continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de sus clientes, proveedores, empleados, o de la parte más relevante de todos ellos. Las causas de exclusión del delito o de extinción de la acción penal, que pudieran concurrir en alguna de las personas físicas involucradas, no afectará el procedimiento contra las personas jurídicas, salvo en los casos en que la persona física y la persona jurídica hayan cometido o participado en los mismos hechos y estos no hayan sido considerados como aquellos que la ley señala como delito, por una resolución judicial previa. Tampoco podrá afectar el procedimiento el hecho de que alguna persona física involucrada se sustraiga de la acción de la justicia. Las personas jurídicas serán penalmente responsables únicamente por la comisión de los delitos previstos en el catálogo dispuesto en la legislación penal de la federación y de las entidades federativas. Artículo reformado DOF 17-06-2016

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales (pág. 120) ↗

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